El pasado 31 de agosto, el Secretario de Comunicaciones y Transportes expidió un “ACUERDO POR EL QUE SE ACTUALIZA LA CARTA DE PORTE EN AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SUS SERVICIOS AUXILIARES”.
En la siguiente liga se puede consultar el anteproyecto, debemos estar al pendiente de la publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Recordemos que es una obligación de los permisionarios de los servicios de autotransporte federal de carga general, carga especializada, transporte privado de carga, paquetería y mensajería, así como el servicio auxiliar de arrastre y salvamento de vehículos, emitir por cada embarque, con motivo del transporte de mercaderías o cosas o por cada vehículo objeto del servicio, una Carta de Porte debidamente requisitada y con determinadas características, que además de cumplir con los requisitos fiscales, cumpla con las obligaciones establecidas en distintos cuerpos legales y reglamentarios.
Las disposiciones fiscales hacen referencia a la obligación de emitir comprobantes fiscales y de incorporar los complementos que se publique para determinadas sectores o actividades específicas, tales como los transportistas, para este supuesto existe el complemento denominado Carta Porte.
Estamos a una fecha muy cercana para que dicho complemento sea obligatorio (30/09/2021) y existe la incertidumbre para muchos contribuyentes y usuarios, si con el CFDI emitido al cual se le incorpora el complemento, es suficiente para poder cumplir con los requisitos que se establecen en otros ordenamientos diferentes a los fiscales y justamente en el mencionado acuerdo se contemplan algunos puntos que pueden aclarar ciertas dudas, mismo que se mencionan a continuación:
La SCyT considerará como Carta de Porte al denominado complemento Carta Porte del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) a que refieren las reglas 2.7.1.8 y 2.7.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 y subsecuentes, en archivo digital a través de dispositivos electrónicos o bien mediante su representación impresa.
El complemento Carta Porte del CFDI de tipo Ingreso o del CFDI de tipo traslado, es el título legal del contrato entre el transportista y el emisor o usuario que contrata el servicio, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran con motivo del servicio de transporte, siendo el instrumento comprobatorio de la recepción o entrega de las cosas, mercancías o vehículo objeto de servicio, de su legal posesión, traslado o transporte, aplicable en el servicio de autotransporte federal de carga y transporte privado de carga en sus distintas modalidades, paquetería y mensajería, así como el servicio de arrastre y salvamento de vehículos.
La SCyT a través de los servidores públicos comisionados para la inspección, verificación y vigilancia, verificará en Centros Fijos de Verificación de Peso y Dimensiones y a través de visitas de inspección, el cumplimiento de la normatividad relativa al CFDI de tipo traslado o de ingreso con complemento Carta Porte.
Las condiciones de prestación de los servicios de transporte de bienes, mercancías o vehículos, por los caminos y puentes de jurisdicción federal, se consignarán en las cláusulas del contrato de prestación de servicios que ampara la carta porte, mismas que son obligatorias para todos los transportistas y formarán parte integral del CFDI de tipo traslado o ingreso con complemento Carta Porte.
Es necesario señalar que el Acuerdo entrará en vigor una vez que sean obligatorias las reglas 2.7.1.8 y 2.7.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, hasta este momento la fecha de vigencia para que el uso del complemento carta porte sea obligatorio es el 30 de septiembre de 2021.
Además, se contempla que se abroga la Circular por la que se aprueban los modelos de Carta Porte (preimpresa o digital) de fecha 15 de diciembre de 2015.
Finalmente, el Acuerdo contempla un anexo donde se plasman las condiciones de prestación de servicios que ampara el complemento carta porte, mismo que se transcribe a continuación.
ANEXO ÚNICO
CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE AMPARA EL COMPLEMENTO CARTA PORTE.
PRIMERA.- Para los efectos del presente contrato de transporte se denomina "Transportista" al que realiza el servicio de transportación y “Remitente” o "Emisor" al usuario que contrate el servicio o remite la mercancía.
SEGUNDA.- El “Remitente” o "Emisor" es responsable de que la información proporcionada al "Transportista" sea veraz y que la documentación que entregue para efectos del transporte sea la correcta.
TERCERA.- El “Remitente” o "Emisor" debe declarar al "Transportista" el tipo de mercancía o efectos de que se trate, peso, medidas y/o número de la carga que entrega para su transporte y, en su caso, el valor de la misma. La carga que se entregue a granel será pesada por el "Transportista" en el primer punto donde haya báscula apropiada o, en su defecto, aforada en metros cúbicos con la conformidad del “Remitente” o "Emisor".
CUARTA.- Para efectos del transporte, el “Remitente” o "Emisor" deberá entregar al "Transportista" los documentos que las leyes y reglamentos exijan para llevar a cabo el servicio, en caso de no cumplirse con estos requisitos el "Transportista" está obligado a rehusar el transporte de las mercancías.
QUINTA.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto el "Transportista" deseare proceder a su reconocimiento, podrá hacerlo ante testigos y con asistencia del “Remitente” o "Emisor" o del consignatario. Si este último no concurriere, se solicitará la presencia de un inspector de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se levantará el acta correspondiente. El "Transportista" tendrá en todo caso, la obligación de dejar los bultos en el estado en que se encontraban antes del reconocimiento.
SEXTA.- El "Transportista" deberá recoger y entregar la carga precisamente en los domicilios que señale el “Remitente” o "Emisor", ajustándose a los términos y condiciones convenidos. El "Transportista" sólo está obligado a llevar la carga al domicilio del consignatario para su entrega una sola vez. Si ésta no fuera recibida, se dejará aviso de que la mercancía queda a disposición del interesado en las bodegas que indique el "Transportista".
SÉPTIMA.- Si la carga no fuere retirada dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que hubiere sido puesta a disposición del consignatario, el "Transportista" podrá solicitar la venta en subasta pública con arreglo a lo que dispone el Código de Comercio.
OCTAVA.- El "Transportista" y el “Remitente” o "Emisor" negociarán libremente el precio del servicio, tomando en cuenta su tipo, característica de los embarques, volumen, regularidad, clase de carga y sistema de pago.
NOVENA.- Si el “Remitente” o "Emisor" desea que el "Transportista" asuma la responsabilidad por el valor de las mercancías o efectos que él declare y que cubra toda clase de riesgos, inclusive los derivados de caso fortuito o de fuerza mayor, las partes deberán convenir un cargo adicional, equivalente al valor de la prima del seguro que se contrate, el cual se deberá expresar en la Carta de Porte.
DÉCIMA.- Cuando el importe del flete no incluya el cargo adicional, la responsabilidad del "Transportista" queda expresamente limitada a la cantidad equivalente a 15 Unidades de Medida y Actualización (UMAS) por tonelada o cuando se trate de embarques cuyo peso sea mayor de 200 kg., pero menor de 1000 kg; y 4 UMAS por remesa cuando se trate de embarques con peso hasta de 200 kg .
DÉCIMA PRIMERA.- El precio del transporte deberá pagarse en origen, salvo convenio entre las partes de pago en destino. Cuando el transporte se hubiere concertado "Flete por Cobrar", la entrega de las mercancías o efectos se hará contra el pago del flete y el "Transportista" tendrá derecho a retenerlos mientras no se le cubra el precio convenido.
DÉCIMA SEGUNDA.- Si al momento de la entrega resultare algún faltante o avería, el consignatario deberá hacerla constar en ese acto en la Carta Porte y formular su reclamación por escrito al "Transportista", dentro de las 24 horas siguientes.
DÉCIMA TERCERA.- El "Transportista" queda eximido de la obligación de recibir mercancías o efectos para su transporte, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de carga que por su naturaleza, peso, volumen, embalaje defectuoso o cualquier otra circunstancia no pueda transportarse sin destruirse o sin causar daño a los demás artículos o al material rodante, salvo que la empresa de que se trate tenga el equipo adecuado.
b) Las mercancías cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando tales disposiciones no prohíban precisamente el transporte de determinadas mercancías, pero sí ordenen la presentación de ciertos documentos para que puedan ser transportadas, el “Remitente” o “Expedidor” estará obligado a entregar al "Transportista" los documentos correspondientes.
DÉCIMA CUARTA.- Los casos no previstos en las presentes condiciones y las quejas derivadas de su aplicación se someterán por la vía administrativa a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
DÉCIMA QUINTA.- Para el caso de que el “Remitente” o "Emisor" contrate carro por entero, este aceptará la responsabilidad solidaria para con el "Transportista" mediante la figura de la corresponsabilidad que contempla el artículo 10 del Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, por lo que el “Remitente” o “Expedidor” queda obligado a verificar que la carga y el vehículo que la transporta, cumplan con el peso y dimensiones máximas establecidos en la NOM-012-SCT-2-2017, o la que la sustituya.
Para el caso de incumplimiento e inobservancia a las disposiciones que regulan el peso y dimensiones, por parte del “Remitente” o "Emisor", este será corresponsable de las infracciones y multas que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional impongan al "Transportista", por cargar las unidades con exceso de peso.
LCP Miguel Ángel Enríquez Ureña
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