De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley de ISR, cuando las personas físicas enajenen un vehículo usado deberán considerar como deducción el costo comprobado de adquisición, mismo que deberá disminuirse a razón del 20% por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, una vez aplicada dicha disminución se puede actualizar el costo resultante por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación, es decir que si ya transcurrieron más de 5 años, se considerará que no hay costo de adquisición.
Ejemplo:
Concepto | LEY ISR |
Costo de adquisición | 500,000.00 |
Años transcurridos (entre fecha de adquisición y fecha de enajenación) | 3 |
Porcentaje de disminución por cada año | 20% |
Porcentaje a disminuir por el número de años | 60% |
Cantidad a disminuir | 300,000.00 |
Costo resultante (disminuido) | 200,000.00 |
Factor de actualización | 1.1980 |
Costo actualizado | 239,600.00 |
Precio de venta | 385,000.00 |
Costo actualizado | 239,600.00 |
Ganancia | 145,400.00 |
También, se debe considerar que en la misma ley contempla como ingresos exentos (3 UMAS elevadas al año) y la posibilidad de no disminuir el costo de adquisición en función a los años transcurridos, cuando se trate de bienes que no pierdan su valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo, pero se debe cumplir con el requisito que se establece en el reglamento de la Ley del ISR, el cual contempla que aplica en el caso de automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la enajenación.
La opción antes descrita es aplicable cuando se cumplan los requisitos antes mencionados, sin embargo, a través de una regla de Resolución Miscelánea, se otorga la facilidad a los contribuyentes de no aplicar la disminución del 20% anual ni la actualización correspondiente.
Concepto | LEY ISR | RMF |
Costo de adquisición | 500,000.00 | 500,000.00 |
Años transcurridos (entre fecha de adquisición y fecha de enajenación) | 3 | 3 |
Porcentaje de disminución por cada año | 20% | 0% |
Porcentaje a disminuir por el número de años | 60% | 0% |
Cantidad a disminuir | 300,000.00 | - |
Costo resultante (disminuido) | 200,000.00 | 500,000.00 |
Factor de actualización | 1.198 | 1 |
Costo actualizado | 239,600.00 | 500,000.00 |
Precio de venta | 385,000.00 | 385,000.00 |
Costo actualizado | 239,600.00 | 500,000.00 |
Ganancia | 145,400.00 | -115,000.00 |
Como puede observarse en el cuadro comparativo, a muchos contribuyentes puede convenirles la opción establecida en la RMF, ya que normalmente el vehículo usado lo enajenan en un precio inferior al que les costó y, por lo tanto, no tienen ganancia por dicha enajenación.
Fundamentos Legales
Ley de ISR
Artículo 124. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual, o del 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.
El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.
Reglamento Ley de ISR
Artículo 210. Para efectos del artículo 124, párrafo tercero de la Ley, no se disminuirá el costo de adquisición en función de los años transcurridos, respecto de los siguientes bienes:
II. Los automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la enajenación, y …
Ley de ISR
Artículo 126. …
Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de los fondos de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el caso de enajenación de acciones a través de las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsas de valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley. En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado.
Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, expedirá comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma, y éste acompañará una copia de dichos documentos al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00.
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XIX. Los derivados de la enajenación de:
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.
RMF
Enajenación de vehículos usados sin aplicar la disminución del 20% anual ni actualización
3.15.2. Para los efectos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR y que enajenen vehículos usados de transporte por los que no hubieran efectuado la deducción correspondiente, para determinar el costo de adquisición del vehículo de que se trate, podrán optar por no aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el citado artículo.
Los enajenantes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, emitirán el comprobante fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado en términos de la regla 2.7.3.6.
LISR 124, CFF 27, RMF 2024 2.7.3.6.
LCP Miguel Ángel Enríquez Ureña